y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su der echo en la Constitución Nacional (arts. 18,31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, la Convención Americana de Der echos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho delos Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código Civil.
2) Queel juezfederal se declara incompetente y remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde asu jurisdicción originaria (fs. 91/92).
3) Que del relato efectuado por la actora y de la documentación por ella acompañada no surge que ningún organismo público haya negadoa sus hijos el acceso a la educación oalas prestaciones médicas requeridas. Antes bien, la actora admite que su hija Mariana Salomé Ramos "es atendida en el Hospital Garrahan" y que allí sele dio un "turno" para operarla, que aquélla desaprovechó bajo pretextos de dudosa verosimilitud (fs. 45, 52, 53 y 64). También surge de su relato que hasta el año 1999 algunos de sus hijos concurrían a un establecimiento educativo, donde recibían alimentación en el comedor escolar ver fs. 64 y 71 y documentación defs. 55/60).
4) Que, por otra parte, la situación de la actora encuadra prima facie en las previsiones de la ley 23.746 (reglamentada por el decreto 2360/90) que ha instituido "una pensión mensual, inembargable y vitalicia" para las madres que tuviesen sieteomás hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil. En efecto, de ser ciertos los extremos referidos en la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora Ramos reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia de bienes, ingr esos y recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació el 2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la promoción de la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:405
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