Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3478 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

— II Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Manifiesta que, a los efectos de la admisión formal de la vía del art. 14 de la ley 48, la sentencia recurrida es definitiva.

Alega que también es arbitraria y atenta contra la validez del plexo normativo establecido por los arts. 44, 45, 54, 99, 124, 125 y 129 de la Constitución Nacional, en cuanto reconocen a la Ciudad de Buenos Aires el carácter de persona autónoma federada, con facultades para organizarse por voluntad de sus habitantes y con derecho a ser juzgada por sus propios órganos.

En tales condiciones, sostiene que la justicia nacional en lo comercial es incompetente para continuar el conocimiento de la causa, toda vez que los tribunales locales son los únicos habilitados para entender en las acciones dirigidas contra el Gobierno Autónomo de la Ciudad.

—IV-

A mi modo de ver, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf, doctrina de Fallos: 310:169 , 1425 y 2214; 311:1232 y 2701; 314:848 ; 316:2410 ; 320:2193 , entre otros).

Es asimismo un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso ala jurisdicción (confr. Fallos: 298:50 ; 306:172 ; 308:1832 ; 310:1045 y 1623; 312:262 , 357, 542, 2150 y 2348; 319:2215 ; 320:2999 , entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3478

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1006 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos