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Fallos: 316:2410 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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traria, fue concedido afs. 44 y queresulta procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal dela causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905) y en tanto la decisión recurrida ha excedido el límite de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado (Fallos: 302:674 ; 304:567 ; 306:1656 , entreotros).

4) Que en efecto, el recurso extraordinario interpuesto por la sumariada contra la resolución administrativa que le impone la sanción prevista en el art. 44 dela ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) define la cuestión que suscitó el conocimiento de la causa por parte del juez de primera instancia. Ello no obstante, el magistrado, obviando la materia del recurso, se ha adentrado prematuramente en el examen de un aspecto ulterior, cual es la eventual inoficiosidad de la ejecución de una sentencia adversa a la recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente; con costas. Notifíquese y remítase.

ANTONIO BocGiANo — RopoLFo C. BARRA — AUGUSTO CÉsar BELLuscio —
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


LIDIA ISABEL ACOSTA DE ROMERO v. TELECOM ARGENTINA — STET-

FRANCE TELECOM SAA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordinaria cuando media denegación del fuero federal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federal es.

Es competente la justicia federal para conocer en la causa, si la actora no sólo cuestionó el importe de la facturación, sino también el sistema de medición es

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2410

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