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Fallos: 325:3391 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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procesal carecía de aptitud para justificar una evidente desproporción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento (Fallos: 316:1972 ) desnaturalizando su finalidad so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 317:53 ). Sobre la base de esas premisas, se concluyó que para la correcta solución del pleito era ineludible la consideración de los serios planteos introducidos por la demandada durante la etapa de ejecución (confr. fs. 1093/1095 y 1105/1110) con sustento en que las tasas bancarias oficiales utilizadas para el cálculo de la multa contenían, en el período anterior a la vigencia de la ley 23.928, un porcentaje destinado a compensar los efectos de la inflación, de modo que su aplicación sobre créditos ya actualizados al 1° de abril de 1991 se traducía en una duplicación del reajuste por desvalorización monetaria que conducía a resultados carentes de toda proporción con el capital de condena indexado (de $27.760).

5) Que, al dictar el nuevo fallo, la Sala VIII se apartó de tales lineamientos pues aprobó la liquidación alternativa que había practicado el perito contador en agosto de 1996 (fs. 816/1076) sin tener en cuenta lo oportunamente expresado por la demandada acerca de que esos cálculos -amén de no descontar los pagos ya percibidos por el actor— eran incorrectos ya que sólo efectuaban una depuración parcial del componente inflacionario de las tasas de interés computadas para el período anterior al mes de abril de 1991, arribando a un resultado de más de doscientos mil pesos- que tampoco se correspondía, en forma objetiva y razonable, con los valores económicos en juego (confr.

fs. 1093/1095 y 1108/1109 vta.).

En las condiciones descriptas, la sentencia recurrida contiene una fundamentación sólo aparente pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron puntualizados por este Tribunal en su anterior intervención en la causa.

Ello implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero.

Por lo expuesto, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3391

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