titución Nacional, la Alzada ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la demandada, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
Estimo, que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir las prescripciones de los artículos 311, 313, inciso 3° y 485 del citado código, de expresa aplicación en el sub lite, en el contexto de las actuaciones.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. Fallos: 323:2067 , entre otros). Por ello, refiere que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por Ja cual ha entendido V.E., que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. Fallos: 323:1839 y 2498; 322:2283 ).
Por lo expuesto y conforme se desprende del contexto de las actuaciones, la carga procesal de notificar la sentencia le fue impuesta por el a quo al Secretario del Juzgado, considerándose cumplida conforme constancia del acta de elevación a Cámara —v. fs. 339-, de donde se desprende que a la demandada Abad de Carfi se le notificó la sentencia en el domicilio constituido de su letrado apoderado, doctor Ferrari —conf. fs. 310-, sin advertir que el citado profesional había renunciado al mandato a fojas 291, lo que sí, fue observado por la Sala, disponiendo su devolución.
Cabe observar al respecto, que el artículo 135, inciso 7) del Código Procesal dispone la notificación por cédula de la providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando tenga por objeto la reanudación de la relación suspendida, incluso la de los plazos o términos, circunstancia que no sólo no surge cumplida por el Inferior, sino que
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3396
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