zado, dando lugar a la interposición de la presente queja —v. fs. 276/ 282, 398/414, 440, 35/44.
— III El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostuvo que la resolución del a quo encuadra dentro del concepto de sentencia definitiva, ocasionándole un gravamen irreparable al dejar sin efecto, como consecuencia de la caducidad decretada, una sentencia favorable que acogía la demanda, con lo cual afectó derechos adquiridos, que por la prescripción emergente del tiempo transcurrido desde el hecho dañoso, queda sin posible reparación ulterior, con lo cual afectó el derecho de propiedad de su parte —art. 17 de la C.N.—.
Refiere que la caducidad decretada tuvo su fundamento en la omisión en que incurrió el Juzgado, al no dar cumplimiento con su propia obligación de notificar la sentencia de fondo, conforme lo normado por el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Ello, sin perjuicio de la expresa decisión adoptada por el sentenciante a fojas 309 vuelta, poniendo bajo responsabilidad del Secretario del Juzgado, efectivizar las notificaciones respectivas, con lo cual estimó se violentaron: el preámbulo y los artículos 15, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inciso 22, 108, 116, 117 y 123 de la Constitución Nacional; 1,2, 8,9, 10, 21, 25 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 y 15 de la ley 48; 2 inciso 1 y 2, 3 inciso a, b y e, 14, inciso 1 y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos de raigambre constitucional.
Concluyó sosteniendo que el a quo se apartó de las constancias de la causa y del derecho aplicable, efectuando una interpretación errónea de lo normado por la ley 22.172, imponiendo cargas que no surgen de la letra de la misma.
— II En tal sentido, cabe señalar, que aun cuando los agravios del quejoso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al recurso del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, artículo 18 de la Cons
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3395
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3395¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 923 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
