ejecutivos y de apremio no constituyen, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión es equiparable a tal por causar un agravio de imposible reparación ulterior.
En efecto, mediante la resolución inapelable recaída en el proceso, se priva al concursado y a los restantes acreedores de la intervención que les cabe en el presente proceso (arts. 36, 37 de la ley 24.522); así como del juez del proceso concursal —que es el órgano judicial habilitado por la ley para determinar en última instancia, si se trata de una deuda pre o post concursal, y en su caso para hacer lugar a la prosecución de la causa por la vía obligatoria de verificación para el reconocimiento del crédito y su posterior percepción (v. doctrina que por sentido contrario emana del dictamen F. 633, L. XXXVI "Fisco Nacional c/ Maronese Sebastián" en los que V.E. dictó sentencia el 6 de marzo de 2001, que en lo pertinente concuerda). Por otro lado, la decisión recurrida produce un agravio de irreparable reparación ulterior al impedir el debido control de la sindicatura y los acreedores en el reconocimiento del crédito en los términos y alcances de la ley de concursos citada, conforme lo sostenido por esta Procuración General al emitir adhiriendo a los fundamentos allí dados.
Por ello, entiendo que la decisión apelada incurre en arbitrariedad por omisión de la normativa legal aplicable al caso y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido. En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y revocar el decisorio apelado, mandando se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional e/ Sebastián Maronese e Hijos S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3388
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 916 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos