La norma aplicable, a juicio del recurrente, no permite dudas cuan- .
do expresa que la sentencia se leerá dentro de los siete días, tratándose de un plazo perentorio y que no admite plazos de gracia. Al tratarse de una nulidad relativa, la situación pudo y debió ser resuelta en el momento del planteo, pero al negarse el tribunal a resolverla ha vioJentado el derecho de defensa de los imputados.
4. Este agravio trata un tema de naturaleza procesal, cual es la interpretación del artículo 393 del Código Procesal local y la discusión en torno a si se cumplió en este caso con dicho dispositivo legal, puesto que la lectura de la sentencia comenzó dentro del plazo legal y, sin solución de continuidad, habría continuado y concluido una vez vencido, circunstancia que aparejaría la nulidad de la sentencia. Como puede apreciarse, es una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena —como regla y según su naturaleza- a la cuestión federal (Fallos: 301:1188 ; 303:135 ; 305:1104 ; 308:986 , 1564 y 2607; 312:1332 ; 322:1690 y 2914, entre muchos otros).
Por otro lado, no se aportan argumentos que demuestren con seriedad que en este caso se encuentren involucradas directamente las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 319:183 ), existiendo la posibilidad de un agravio de cierta entidad.
Y tan es así, que en el escrito de queja (ver fojas 141 del presente incidente) no se han rebatido los fundamentos del tribunal de casación, a saber: que la lectura concluyó antes de la finalización de las dos horas del llamado plazo de gracia (cita los artículos 161 y 163 del código citado); que no hubo una violación de los principios propios del juicio oral:
inmediatez, continuidad y concentración, pues se trató de un acto que se desarrolló sin interrupción alguna y dentro de la unidad e indivisibilidad característica del llamado tiempo espiritual; y que se trata de un pedido de nulidad inadmisible pues se basa en formalidades insustanciales. Solamente agrega la recurrente que la Corte de Catamarca "da a la lectura de la sentencia y al plazo fijado en el artículo 393 el mismo tratamiento que para cualquier acto procesal que tenga un plazo de cumplimiento, lo cual es un yerro notorio", pero esto es una afirmación dogmática, pues es un argumento que no tiene base legal o fáctica alguna. Más bien parecería contrariar el principio de interpretación que enseña que no se debe distinguir donde la ley no distingue.
En consecuencia, entiendo que la contestación dada por el máximo tribunal provincial constituye una exégesis adecuada de la norma apli
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3149
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