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Fallos: 325:3151 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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vencido ya no es posible la instancia de aclaración, quedando firme la resolución con sus errores, omisiones o puntos oscuros.

Agrega la parte que en el caso concreto el plazo para efectuar la aclaratoria corría a partir del 27 de febrero de 1998, fecha de la sentencia, y no desde el 10 de marzo, en la que se leyeron los fundamentos de la misma. En este sentido, sostiene que la lectura de la sentencia equivale a su notificación y, como tal, es el punto a partir del cual corren los términos procesales para solicitar la rectificación de un punto oscuro o alguna omisión en dicho fallo. Lo único que la ley permite es que se difiera la redacción de los fundamentos en un plazo no mayor de siete días. Y tan es así, que en la transcripción de la sentencia se lee como fecha de su dictado la consignada más arriba.

Finalmente, se expresa que como no existe la nulidad por la nulidad misma, es menester encasillar, el planteo en el artículo 398, inciso € del código citado, que sanciona con nulidad a la sentencia a la que le faltare o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. El solo hecho de que el tribunal haya efectuado una aclaratoria sobre la ausencia de la orden de detención de los imputados, habla a las claras que la parte resolutiva carece de un elemento esencial y no meramente material.

4. El tribunal de casación contesta el agravio diciendo que no corresponde que articule esta tacha la parte que se aprovechó de tal resolución —y la suspensión de los términos para interponer recursos que implicaba su dictado— para ampliar los motivos de casación. De no haber existido la aclaratoria, ese plazo se encontraría vencido, y la utilización de dicho beneficio significó una aceptación de su validez.

Ahora bien, en el escrito de queja (ver fojas 141 a 142 de este legajo) la defensa reafirma su actitud, ante la tesis de la Corte de Justicia catamarqueña, en el sentido de que no obstante utilizar la prórroga del plazo que implicaba la aclaratoria, nunca se convalidó esta resolución; así vuelve a incurrir en la contradicción que le señalara dicho tribunal, de otorgar efectos procesales al acto nulo. Seguidamente, sólo se limita a reproducir argumentos ya expresados en la interposición del recurso de casación. Esta falencia, unida a las circunstancias de que la respuesta de ese tribunal se adecua a la doctrina de los actos propios (Fallos: 311:971 ; 314:1459 ; 315:1738 ), y de que la discusión sobre el término a quo de la aclaratoria no es materia federal, son

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3151

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