pudo el tribunal tener jurisdicción sobre el hecho criminal que se investigó. Existe en este aspecto una indeterminación que lleva indefectiblemente a la nulidad de la sentencia por violación del artículo citado.
4. El tribunal de juicio tuvo por probado que Guillermo Luque, junto a otras dos personas, retiró a la víctima del local bailable Clivus, aparentemente ebria o drogada, aproximadamente a las seis de la mañana del sábado 8 de setiembre de 1990, y ésta apareció muerta, violada y desfigurada cuarenta y ocho horas después (en la zona de Villa Chacabuco, casi a la entrada del Parque Daza, en los alrededores del departamento Capital), circunstancia que coincide con los informes médicos que ubican el horario de la muerte entre treinta y cinco y cuarenta y ocho horas antes de la autopsia. A esto se le agrega, siempre según la sentencia, que Luque llegó a su casa a las diecisiete horas del día ocho de setiembre de 1990, con la ropa ensangrentada —camisa, slip—, dejó la bañadera manchada con sangre, provocó el alarmado reproche de su padre y partió con éste, aparentemente para deshacerse del cuerpo, regresando ambos en el automóvil Ford Falcon que lavó el jardinero Moreno, y del que chorreaba agua con sangre (ver fojas 9864 y vuelta).
Como puede apreciarse, y sin que ello signifique profundizar en cuestiones de hecho o de derecho procesal ajenas a este recurso, se ha fijado, con los elementos probatorios con que se pudo contar, el tiempo en el que habría ocurrido el delito: entre las seis de la mañana y las cinco de la tarde del día indicado, y el último lugar en donde es vista la víctima con sus victimarios, y el sitio donde apareció muerta. Y si bien no pudo establecerse el lugar exacto donde se concretaron los accesos carnales y el resultado fatal (aunque sí donde se la intentó reanimar), lo cierto es que de la coordenada temporal (el lapso de seis horas) y de la espacial (de Clivus hasta Parque Daza) puede deducirse, a falta de más datos y teniendo en cuenta elementos objetivos como el tipo de delito, la personalidad de la víctima y las demás circunstancias de modo y fin, que no habría sido muy lejos de esa zona, De todas maneras, tales datos son suficiente determinación del objeto procesal y garantizan la correcta aplicación del derecho penal sustancial y formal. Exigir mayor precisión es facilitar la impunidad, máxime en casos como éste donde hubo un enorme esfuerzo por eliminar, justamente, las huellas y vestigios, con el objetivo claro de frustrar la investigación, siempre a tenor de las conclusiones inmodificables de la sentencia.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3154
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