tes renglones que compusieron el peritaje y modifican todas sus operaciones, lo que descalifica la condena. Sin embargo, ello no implica -como pretende la demandada—que el reajuste deba considerarse cumplido; la liquidación efectuada en la instancia administrativa tampoco se adecuó en su totalidad a las pautas de la sentencia que se debía ejecutar, en la medida en que a la quita injustificada que se realizó al tiempo de sumarse las remuneraciones percibidas en actividad, debe agregarse la que se derivó de haberlas tomado en cuenta sólo parcialmente para practicar la movilidad dentro de los márgenes admitidos, circunstancias que deben ser salvadas.
27) Que en consecuencia, habida cuenta del tiempo inusitado que ha llevado el procedimiento seguido en esta causa sin que se diera acabada solución a los temas que planteaba, dadas las razones de urgencia que el actor ha hecho conocer reiteradamente a este Tribunal y con el fin de evitar mayor perjuicio en un trámite de naturaleza alimentaria (Fallos: 311:1644 ), corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 y ordenar que en el plazo perentorio de veinte días se practique una nueva liquidación que, a partir de la correcta determinación del haber previsional al mes de diciembre de 1985 fs. 26 del expediente administrativo), aplique la movilidad correspondiente según los índices oficiales establecidos en el fallo en ejecución y las pautas establecidas en esta sentencia.
28) Que a tal efecto, los haberes reajustados deberán ser mantenidos dentro de los porcentajes establecidos en la ley de fondo, lo que equivale a decir que la aplicación de los índices del peón industrial no puede generar mensualidades superiores al 78 del promedio de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los diferentes servicios computados al momento de obtenerse el beneficio (conf. art. 49, ley 18.037 y sentencia de fs. 44 del expediente administrativo, puntos IV y V), para lo cual deberá considerarse la evolución real que tuvieron dichas retribuciones en funciones similares y mantenerse la proporción inicial con que fueron reflejadas para determinar el haber.
29) Que, por lo demás, la decisión de la cámara que convalidó el cálculo de intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 ala tasa activa que cobra el Banco Nación, ha prescindido de que el régimen legal de consolidación del pasivo previsional disponía que para los cálculos correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título anterior a aquella fecha —prorrogada hasta el 31 de agosto de 1992 para las comprendidas en la ley 24.130-- operaría dicha consolidación con efecto
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3015
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3015¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 543 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
