plir y causaba un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior para la integridad de los fondos previsionales que conforman el patrimonio del sistema de seguridad social.
23) Que, al respecto, basta señalar que la mayor parte de los haberes determinados en el último peritaje para el lapso comprendido desde marzo de 1986 hasta enero de 1991, excede ampliamente los salarios con que se retribuía durante ese período el cargo de subgerente general adscripto en la entidad "Aciso Banco Cooperativo Ltdo." con la misma antigiedad acreditada por el actor, y que el monto de jubilación fijado para el mes de mayo de 1993 (según fs. 255) duplica la remuneración certificada por el empleador a esa fecha (fs. 53/54 del expediente administrativo), lo que evidencia el despropósito de la resolución adoptada y las lesiones a los derechos superiores invocados por la recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
24) Que es desacertada también la conclusión de la sentencia en el sentido de que la ANSeS sólo ponderó las remuneraciones percibidas por el actor en la entidad bancaria citada y que no valoró las de "Inmobiliaria Central S.A."; surge de las actuaciones administrativas que fueron computadas ambas líneas de servicios para determinar el haber inicial (fs. 3, 5, 18/25, 48, 57 y 60/61), lo que no empece a advertir un error en la suma de algunos lapsos involucrados, que disminuyó en un 0,84 el haber inicial que le correspondía cobrar al jubilado al mes de diciembre de 1985.
25) Que la perito sumó correctamente las remuneraciones de ambos cargos, pero determinó el haber al mes de marzo de 1986 prescindiendo de los límites establecidos en el art. 49 de la ley 18.037 (t.o.
1976), defecto que aparece reiterado a lo largo de todas sus liquidaciones, arrojando resultados que contradicen las previsiones formuladas en la sentencia de fondo; además, la movilidad aplicada no se corresponde con la evolución del índice de salarios básicos de convenio de la industria y de la construcción (IPI) y los intereses calculados sobre las mensualidades debidas desde septiembre de 1992 hasta julio de 1994 correspondiente a la deuda no consolidada por las leyes 23.982 y 24.130-, conducen a sumas cuantiosas que nada tienen que ver con los indicadores que rigieron para ese período, de modo que el monto total del crédito desnaturaliza el derecho reconocido en su oportunidad.
26) Que las falencias observadas en la determinación del haber inicial y en las mensualidades sucesivas se proyectan sobre los restan
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3014
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