dena basada en un peritaje de compleja realización, varias veces rectificado sin que se le hubiese dado oportunidad de audiencia, que carecía de explicaciones imprescindibles para corroborar sus resultados y contrarrestar los criterios en que se había fundado la liquidación administrativa; además, cuestionó concretamente los guarismos obtenidos respecto del capital y de sus accesorios, por lo que resulta manifiestamente arbitraria la afirmación de los jueces acerca de que no se precisó el perjuicio que daba sustento a sus impugnaciones.
20) Que las deficiencias admitidas respecto de un procedimiento que había desconocido el principio de contradicción, no fueron salvadas en oportunidad de tratarse el recurso de la ANSeS; antes bien, la decisión de la cámara agregó otro elemento de confusión que pone en duda el alcance de la condena, pues la única mención concreta que efectuó a los cálculos realizados para determinar sus montos, remite a los contenidos de la planilla confeccionada por la perito a fs. 200/218, que no fue la aprobada en el pronunciamiento del juez de grado; situación que —cabe agregar condujo al actor a requerir en sucesivas presentaciones el pago de sumas que superaban holgadamente las resueltas en la decisión que se había mandado a ejecutar (conf. fs. 425/427; 537/538).
21) Que en los términos equívocos a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, el a quo confirmó los haberes determinados por la experta y no se detuvo a cotejar las diferencias notorias que mostraban las diversas liquidaciones con respecto a los valores obtenidos por la demandada. La superficialidad con que fueron examinadas las actuaciones en ambas instancias judiciales impidió que se apreciara la magnitud del error en que había incurrido la profesional que elaboró los peritajes sin tener en cuenta los índices ordenados en la sentencia de fondo y las prevenciones efectuadas para evitar que el reajuste excediera los porcentajes legales (art. 49 de la ley 18.037 y considerando 2°, de este fallo).
22) Que sobre ese tema la alzada se limitó a sostener que la decisión del juez de grado había respetado los criterios fijados en la sentencia ejecutada y a señalar que la ANSeS podía ajustar eventualmente los haberes que superasen los márgenes admitidos; esa solución importó eludir la definición de un problema que debía ser resuelto antes de la aprobación de las cuentas, porque la deuda practicada sin los condicionamientos a que debía sujetarse su cálculo, importaba un apartamiento palmario de los términos del fallo que se debía cum
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3013
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