tancias. Dicha decisión fue completada con el fallo aclaratorio que confirmó la aplicación de intereses a partir del 19 de abril de 1991 sobre la deuda consolidada, por estimar que aun acerca de ese tema habían recaído los efectos de la cosa juzgada (fs. 513/514).
12) Que contra ambas resoluciones la demandada dedujo sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron lugar a la presente queja, declarada formalmente procedente por el Tribunal con los alcances fijados a fs. 149 de estas actuaciones. La apelante sostiene que el a quo se apartó arbitrariamente de la situación jurídica "perfeccionada" en la causa y convalidó una liquidación que, además de no haber podido controvertir en la etapa procesal oportuna con grave lesión a los derechos de defensa y de propiedad, contiene defectos de cálculo, altera los alcances de la sentencia de fondo y contradice lo establecido en las leyes 23.928, 23.982, 24.130 y 24.463, todas ellas de orden público y naturaleza federal al igual que sus respectivas reglamentaciones.
13) Que la parte se agravia de que el tribunal haya negado el perjuicio ocasionado a raíz de la falta de participación y control que debían serle asegurados durante la labor de la perito, y de que haya soslayado las razones dadas para impugnar los resultados que llevaron a una determinación de haberes que superaba en muchos casos la remuneración de actividad correspondiente al cargo que había ejercido el actor al tiempo del cese, como también de que haya duplicado intereses que ya estaban comprendidos en el régimen de pago aplicable a la deuda consolidada, todo lo cual condujo a la aprobación de una condena exorbitante y desproporcionada con relación al crédito reconocido en el año 1992.
14) Que la recurrente también cuestiona el alcance temporal dado por los magistrados a la sentencia de reajuste, toda vez que sus efectos no podían ir más allá de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037, límite que surgía del mismo pronunciamiento ejecutado, por lo que las diferencias pagadas por el organismo se ajustaron a lo dispuesto en su oportunidad y a la derogación por la ley 23.928 de todas las cláusulas de ajuste basadas en índices a partir del 1 de abril de 1991, ratificada por el art. 79, inc. 19, ap. b, de la ley de solidaridad previsional; asimismo, rechaza la imposición de costas en contra de lo establecido en el art. 21 de la última ley mencionada.
15) Que el caso configura un supuesto de excepción a la conocida jurisprudencia de la Corte, según la cual las resoluciones dictadas en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3011 
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