solventada (Fallos: 307:1507 ; 308:966 ; 310:2027 ; 318:470 , 1800 y 321:2144 ).
10) Que en atención a lo expuesto corresponde fijar la indemnización, la que en el caso está constituida por el precio pagado por la actora para la adquisición del campo que consta en la escritura del 5 de agosto de 1982. Esa suma, actualizada al 31 de marzo de 1991 según el índice de precios mayoristas nivel general, equivale a $ 105.318.
A ello deben agregarse los importes abonados en concepto de gastos y honorarios en el incidente de nulidad y en la tercería de dominio planteados en la ejecución hipotecaria. Según las constancias agregadas a esta causa, cuya incorporación fue admitida por el Tribunal a fs. 809, ese ítem asciende a $ 65.227, importe en el que se contempla, tal como se peticiona a fs. 849 vta., el 10 que prescribe el art. 12 inc. a, de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, modificada por la ley 10.268.
En cuanto al lucro cesante que se reclama a partir del momento en que la actora soportó la desposesión del inmueble, es dable señalar que esa circunstancia no acuerda por sí sola certidumbre al daño toda vez que no existen constancias que acrediten que estuviera afectado a una explotación económica. Por lo tanto, el monto total del resarcimiento se establece en la suma de $ 170.545. Los intereses se deberán calcular con relación a la suma de $ 105.318 desde el 5 de agosto de 1982 —fecha en que la actora suscribió la escritura de compraventa del inmueble objeto de autos— hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. Desde entonces, hasta el efectivo pago y con respecto al total adeudado los accesorios se devengarán como corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Santa María Estancias Saltalamacchia Cía. S.C.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 170.545, con más los intereses que se liquidarán de conformidad con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. LóPEz — ADOLFO RoBErto VÁZQUEZ.
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2959
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2959¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
