criterio reiteradamente expuesto por esta Corte en el sentido de que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 321:2144 y sus citas). También ha señalado que la omisión de consignar en las certificaciones registrales expedidas la existencia de derechos reales de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes —tal como ha acontecido en la especie— es causa generadora de daños y perjuicios que el Estado provincial debe reparar (Fallos: 324:492 ).
9) Que la provincia ha utilizado como defensas principales en su escrito de contestación que al tiempo de iniciar el juicio no había sentencia definitiva en contra de la actora, que no había citado de evicción al vendedor y que no se había ejecutado judicialmente el bien. Por ello le negaba legitimidad para demandar. Entre otros argumentos, invocaba su culpa in eligendo porque los notarios intervinientes en la operación habían sido negligentes en el cumplimiento de su función al no advertir singularidades en la certificación (ver fs. 195 vta.).
En lo que respecta al primer aspecto, que ya ha sido analizado, cabe señalar que las decisiones recaídas en contra de sus derechos han definido la cuestión conduciendo a la entrega del bien a quien lo adquirió en la subasta realizada el 18 de junio de 1983, operación aprobada; y respecto de los restantes los precedentes del Tribunal sobre la materia determinan su rechazo.
Así, se ha dicho que es doctrina consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668 ; 310:1535 ; 313:907 y 318:470 ).
Tampoco conduce a una solución diversa el comportamiento negligente que se atribuye a los escribanos intervinientes pues, conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal, la eventual responsabilidad de los notarios no excusa total ni parcialmente la de la provincia, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pudiere ejercer ésta contra aquéllos para obtener -si procediere— su contribución en la deuda
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2958
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