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Fallos: 325:2955 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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nulidad, pues con anterioridad no se lo podía considerar cierto y susceptible de apreciación, sino sólo conjetural" (Fallos: 321:2144 ).

42) Que por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, tramitó la causa "Bloch de Alperovich Eugenia y otros c/ Witemburg y Lozzi o Witemburg de Castro Caballero o Witemburg Matilde s/ cobro hipotecario", en la que se reclamó el pago de un mutuo cuya garantía real la constituía una hipoteca sobre el campo adquirido por la actora. En ese expediente, reconstruido por pérdida (ver fs. 47/50) y en el cual se había dispuesto la subasta del inmueble (ver fs. 20), la que se llevó a cabo el 18 de junio de 1983, se presentó la actora solicitando la nulidad de las actuaciones y consiguientemente la del remate. Asimismo, interpuso una tercería de dominio. Tanto una pretensión como la otra resultaron desestimadas tal como surge de fs. 518/521 de la ejecución y 83/85 de la tercería que obran agregadas por cuerda, por lo que, finalmente, el 6 de agosto de 1998 se puso en posesión del bien al acreedor hipotecario. Así se convirtió en cierto un daño hasta entonces conjetural, 5) Que según la jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 312:2352 ; 320:1352 , 2551; 321:2144 ); y es evidente que, en la especie, ello ocurrió cuando la actora tomó conocimiento de las resoluciones judiciales, lo que aconteció el 7 de diciembre de 1994 y el 24 de septiembre de 1996 respectivamente. Por tanto, corresponde rechazar la defensa opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

6) Que, según expresa la actora, el 5 de agosto de 1982 suscribió por ante el escribano Jorge Mario Blanco, titular del registro N° 2 de la ciudad de Bragado, la escritura de compraventa de un campo ubicado en la localidad de 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires, propiedad de Juan Carlos Marino, A fin de realizar la operación, el mencionado notario solicitó el certificado de dominio correspondiente, en el que constaba la inexistencia de gravámenes y embargos. Con igual constancia se había expedido otro pocos días antes, solicitado por el escribano Aníbal R. Riano en oportunidad de firmarse el boleto de compraventa. Esa información —sostiene- no era correcta porque tiempo después la propiedad fue subastada por un acreedor hipotecario cuyo crédito era objeto de un juicio ejecutivo donde se dispuso el remate.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2955

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