325 no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad respecto al Estado local demandado, para que ésta proceda.
Dicho fallo fue apelado por la provincia (v. fs. 69) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala F-, con sustento en el dictamen del Fiscal (v. fs. 104/105 y 108), confirmó la sentencia del a quo y ordenó que la causa continúe su trámite ante ese fuero en tanto la sociedad demandada tiene su domicilio en la Capital Federal, por lo que resulta aplicable el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
—I-
Disconforme con tal pronunciamiento, la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 118/124), apelación que fue concedida por la alzada v. fs. 133).
Adujo que la sentencia recurrida —que resolvió sobre la competencia— le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1, 4, 5 y 121 de la Constitución Nacional, al pretender someterla a un tribunal ajeno a sujurisdicción local 0 a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental).
A su vez, consideró que dicha decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).
— III A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 139, corresponde examinar si en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.
Sobre el punto, cabe recordar que los pronunciamientos de V.E.
que resuelven cuestiones de competencia —como sucede en autos- no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2962
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2962¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
