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Fallos: 325:2718 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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pudo tener el boleto en su poder, sino que, pese a los referidos indicios que la sindicaban como potencial responsable del accidente, no aportó versión alguna acerca del origen de las lesiones que invocó la accionante, y tampoco negó de manera categórica, detallada y precisa, cada uno de los hechos que le atribuyó la actora. Es decir que la Cámara también omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, circunstancia que -en marco de otros presupuestos fácticos ha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73 ).

No está demás advertir que, en cuanto a la inasistencia del representante de la empresa de transportes a la audiencia de absolución de posiciones, si bien V.E. ha establecido que la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo 417 de la ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando, como en el sub lite, su debida integración y armonización con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, estimo que un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios que concurren en la especie, debe conducir a una conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que V.E. tiene dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía —por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (v. doctrina de Fallos: 308:1881 ; 319:1577 ; y 324:115 , que compartió los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2718

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