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Fallos: 325:2717 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:

1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, para concluir que la actora no cumplió con la carga de acreditar el contrato de transporte y su condición de pasajera, la Cámara, como hemos visto, dijo que el párrafo de la contestación de la demanda en el que se alude al "pasajero víctima" no podía tenerse como un reconocimiento del hecho, "...pese a la forma híbrida de su redacción...". Esta afirmación —a mi ver— aparece como dogmática, toda vez que omite conciliar, de modo adecuado, este antecedente con los demás elementos allegados a la causa, en particular, con la posición quinta y las preguntas formuladas conforme al artículo 415 del Código Procesal en la confesional de la actora (v. fs. 243), prueba que, valorada conforme a la significación-que el artículo 411 del Código Procesal le otorga a las posiciones, importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refieren. Es decir que al proponer que la actora descendió del transporte por sus propios medios, y luego preguntar dónde ascendió y dónde iba a descender, habría admitido la condición de pasajera de la absolvente.

Tampoco se ocupó la sentencia —como lo señala la apelante-, de la absolución de posiciones en rebeldía del representante legal de la empresa transportista, ni de los indicios que podrían significar la tenencia del boleto de transporte y las constancias de la causa penal (v.

fs. 219).

Tal proceder del juzgador, comporta un exceso de rigor formal, toda vez que conduce a desconocerles a estos elementos, al menos —como lo acabo de expresar— el valor de pruebas indiciarias, que, integradas con las demás, pueden ser decisivas para el resultado del pleito.

En relación con lo expuesto, vale señalar que el a quo tampoco se ocupó de considerar que la demandada, para eximirse de su responsabilidad en el marco del artículo 184, in fine, del Código de Comercio, se abstuvo de acreditar no sólo la forma en que la actora

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2717

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