El decisorio de la Cámara apelada confirmó la inexistencia de culpa por parte de la demandada Rodríguez, quien de acuerdo a las constancias de autos se limitó a cumplir con su función específica, sin intervenir en la extracción del recién nacido del útero materno. Tal exención de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa juzgada.
Como la pretensión fue dirigida contra la obstetra Rodríguez con fundamento en el daño que ella causó, y el fallo en crisis confirmó su absoluta desvinculación con las circunstancias que provocaron el daño incapacitante, aparece como irrazonable, contradictoria y carente de fundamento la atribución de responsabilidad al principal (el Gobierno de la Ciudad), por una hipotética mala praxis de terceros ajenos a la litis.
En ese contexto, -y a mi criterio— los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (cf. Fallos: 319:722 ; 316:653 ; 310:927 , entre muchos otros).
Es por lo expresado que en opinión del suscripto V.E. deberá declarar procedente la vía extraordinaria, mandar se deje sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso, y se proceda a dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chacón, Jorge Eduardo c/ Rodríguez, Claudia y otro", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2722
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2722¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
