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Fallos: 325:2714 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el art. 417 de la ley ritual otorga a la confesión ficta cuando su debida integración y armonización con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía —por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora, a raíz del accidente protagonizado por el colectivo en el que habría sido transportada (v. fs. 330/332).

Para así decidir, estudió el caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, y centró la cuestión en dilucidar si, en la ocasión, existió contrato de transporte.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2714

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