— II Creo oportuno recordar, ante todo, que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 315:2300 ; 318:30 ; 323:470 y 2342, entre muchos otros).
A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que lo pretendido por el actor pone en tela de juicio la validez de una norma de naturaleza administrativa emanada de un órgano que integra el Poder Judicial de la Nación, contra quien se deduce la demanda, en virtud de la facultad otorgada al citado Tribunal por el legislador al sancionar la ley 24.522. En consecuencia, entiendo que resulta clara la prioritaria relevancia que el derecho administrativo tiene en la solución del pleito Fallos: 306:1591 ; 308:393 ; 310:1555 ; 311:2659 , entre otros).
En su mérito, es mi parecer que la materia del pleito resulta propia del fuero en lo contencioso administrativo, sin perjuicio de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsidiariamente aplicables al caso normas de derecho comercial, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos del derecho común.
Por todo lo expuesto, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital, por intermedio del Juzgado N° 7 que previno en la contienda. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2690
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