lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 de la Capital, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional —Poder Judicial-, a fin de obtener que se deje sin efecto la acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictada el 24 de octubre de 2001.
Cuestionó dicho acto reglamentario en cuanto, al modificar el criterio de selección para actuar como síndico en los procesos concursales, -de conformidad con lo que establece el art. 253 inc. L de la ley nacional 24.522, de Concursos y Quiebras resultó excluido de integrar la lista que el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Capital eleva a dicho efecto a la justicia comercial, función en la que se venía desempeñando, lo cual lesiona —a su entender en forma arbitraria e ilegítima, sus derechos reconocidos en los arts. 14, 17 y18 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto y ante el grave perjuicio que le ocasiona dicha modificación, solicitó que se le conceda una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la cámara que se abstenga de aplicar la acordada que impugna, hasta tanto se resuelva el presente proceso, A fs. 91, la jueza interviniente declaró su competencia, con fundamento en el art. 4, segundo párrafo de la ley 16.986.
Dicho fallo fue apelado por el fiscal y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV- decidió revocarlo y declarar la incompetencia del fuero para conocer en el presente amparo, de conformidad con el dictamen del fiscal de cámara (v. fs. 96). Para así decidir, sostuvo que el pleito versa sobre la interpretación de la ley 24.522, en especial de su art. 253, incs. 1 y 2, por lo que —a su entender corresponde a la justicia nacional en lo comercial entender en este proceso.
Enviados los autos, la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 26 de la Capital también se declaró incompetente, en contra de la opinión de la fiscal (v. fs. 111). Sostuvo que la pretensión del actor se dirige contra la validez de un acto administrativo emanado del Poder Judicial (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) que —según dice- vulnera un derecho adquirido por una reglamentación anterior, por lo cual la causa corresponde a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal. _
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2689
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