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Fallos: 325:2571 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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moral sufrido por la actora en razón de la demora en la devolución de cierto equipaje entregado para su transporte a la empresa British Airways, esta última interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.

Según la apelante, el a quo ha efectuado una interpretación errada del mencionado ordenamiento internacional, pues —afirma— el tope de responsabilidad establecido por su art. 22 se aplica a todo tipo de daño, inclusive el moral, entendiendo que aceptar "...el criterio de aumentar una indemnización más allá del límite expresamente establecido en el Tratado es burlar la clara intención de la norma y permitir indemnizaciones sin límite pretextando que el daño moral, por su índole extrapatrimonial, puede quedar excluido de la limitación...".

29) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646 ; 315:2706 ; 323:3798 ; entre otros).

Asimismo, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, dado que se trata de un juicio que por su monto resulta inapelable.

32) Que tratándose de un reclamo por daños derivados del "retardo" en la entrega de equipaje, rige el límite del art. 22, inc. 2, a, de la citada convención, texto según la redacción del Protocolo Adicional N° 2 de Montreal, aprobado por la ley 23.556, cuya aplicación al caso solicitó la demandada a fs. 97, y fue admitido por la sentencia a fs. 187 vta.

sin crítica de la contraria.

De acuerdo con el texto internacional: "...En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo...

4) Que el límite de responsabilidad aludido en el considerando anterior marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como el del sub examine, y, ciertamente, el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2571

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