DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1, confirmó la decisión del inferior que declaró la nulidad de las resoluciones S.S.R.L. N° 160/93 y M.T. y S.S. N° 692/94 y desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por la demandada (cfse.
fs. 618/631). Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que las decisiones atacadas, en tanto extendieron el ámbito personal de validez del acuerdo celebrado en el marco de la negociación para reajuste de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo N° 241/75, de los signatarios originales —Asociación de Autotransportadores de Pasajeros Interurbanos de Córdoba (AAPIC) y Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA)-a la Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba (FETAP) —entidad patronal no signataria del mencionado acuerdo incurrieron en un proceder vedado a la autoridad ministerial por la normativa de fondo (fs. 703/707).
Contra dicha resolución, dedujeron apelación federal AOITA fs. 719/749) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación (v. fs. 765/79), impugnaciones que fueron contestadas (v. fs. 805/813) y concedidas a fs. 817.
—I-
Expuesto en breve síntesis, aduce AOITA, tercero interesado en las actuaciones, que el fallo decide implícitamente en contra del derecho federal invocado —arts. 14 bis y 17, C. N.- comportando un caso federal en los términos del artículo 14, inciso 3", de la ley N° 48; e incurre asimismo en arbitrariedad —al omitir prueba dirimente, fundarse en apreciaciones dogmáticas y excederse en el rigor formal art. 18, C. N.)- como así también en gravedad institucional.
Refiere que el negocio jurídico sobre el que se debate, se consumó con la tácita aceptación del incremento tarifario por la FETAP y sus asociadas, viniendo la posterior resolución ministerial meramente a perfeccionarlo, ya que la asociación patronal condicionó su asentimiento
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2574
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