325 tiera justificar la nulidad de las resoluciones ministeriales; y en que el organismo no ha sido parte en las actuaciones que se recurre y carece, por ende, de legitimación pasiva, desde que obró en ejercicio de una potestad de orden administrativo.
Dice, además, que la Sala incurre en dogmatismo al considerar que se ha extendido el ámbito de validez personal del acuerdo y que no ha mediado por parte de la FETAP asentimiento tácito; y que se contradice cuando pese a admitir la aplicación de la teoría de los actos propios y del enriquecimiento sin causa, concluye que no puede convalidarse una extensión del acuerdo vedada por ley, soslayando así la verdad jurídica objetiva.
Expresa también que se omitió considerar prueba decisiva, a saber: el pronunciamiento de la Justicia local por el que adquirió firmeza el incremento en la tarifa del transporte y que, en un exceso formal, la Sala declaró la nulidad de las resoluciones en examen basada en una lectura literal de la ley y del segmento dispositivo de aquéllas, sin evidencia manifiesta de invalidez y perjuicio y en desmedro de las particularidades del caso.
Finalmente, defiende la regularidad de sus resoluciones amparada en el art. 12, inc. f, de la ley 19.549 (fs. 765/779).
—IV-
De la lectura de las actuaciones, aprecio, emerge total coincidencia, tanto de las partes como de los funcionarios y magistrados, en orden a que no resultan admisibles las ampliaciones de los sujetos comprendidos en los convenios colectivos de trabajo.
No obstante, a propósito de la validez de las resoluciones objetadas en los obrados, coincido con el Fiscal General en punto a que hay enfrentadas dos tesituras, según se examine la regularidad de aquéllas en el contexto y como una secuela de lo acaecido en el ámbito provincial; o como un intento de extensión personal de un negocio colectivo (fs. 696 vta.).
Al respecto, los apelantes acusan diversos defectos en el decisorio de la Sala que engloban, entre otras causales, bajo una tacha general de arbitrariedad, a la que, en principio, corresponde atender en primer término, según jurisprudencia de V.E., expresada, entre otros, en Fallos: 323:35 .
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2576 
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