ción de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes".
5) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 , considerando 4° y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 320:2649 , considerando 6? y su cita).
6) Que, sentado ello, cabe concluir que el punto II, del inc. b, del art. 22, de la ley 24.977 requiere para que exista infracción que se omita exhibir tanto la placa indicativa de la condición de pequeño contribuyente —a la que se hizo referencia— como la constancia de pago del régimen simplificado correspondiente al último mes. En efecto, el empleo de la conjunción disyuntiva "0" entre ambos términos determina que la exhibición de cualquiera de tales documentos excluye a la conducta de la figura descripta por la norma.
7) Que con relación a lo expuesto, debe ponerse de relieve que si bien el art. 21 de la mencionada ley pone en cabeza del pequeño contribuyente incluido en el régimen simplificado la obligación de exhibir en lugar visible al público que concurra a su establecimiento la placa indicativa de su condición de tal y el comprobante de pago de dicho régimen correspondiente al último mes, lo cierto es que el legislador, al establecer las normas represivas en el art. 22, no estableció la aplicación de sanciones por el mero incumplimiento de la obligación establecida en aquél, sino que describió una figura infraccional acotada a los límites indicados en el considerando que antecede.
Para corroborar los distintos alcances de una y otra norma basta con detenerse en la notoria diferencia del texto de ambas, que sería inexplicable si el sentido de la segunda fuese distinto del enunciado precedentemente.
8) Que la interpretación expuesta no supone la existencia de contradicción alguna en el sistema de la ley, pues el legislador puede válidamente establecer la obligación de exhibir dos comprobantes —uno que acredite la inscripción en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes y la categoría en la que reviste el titular del establecimiento y otro relativo al cumplimiento de la obligación de pago del tributo— pero reservar la aplicación de las sanciones de clausura y multa
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2510
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