a los supuestos en los cuales no se exhiba ninguno de ellos. En este orden de ideas, si se pondera la finalidad primordial de tales normas —consistente en facilitar el conocimiento por parte de los inspectores del organismo recaudador y del público en general del carácter de pequeño contribuyente incluido en el régimen simplificado del titular del establecimiento-—, el legislador pudo considerar que aquélla se encuentra razonablemente satisfecha en lo esencial con la exhibición de cualquiera de tales documentos, con la consiguiente limitación de la tutela de las normas represivas. En concordancia con ello, debe señalarse que el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) no sanciona con multa y clausura el incumplimiento de cualquier deber formal, sino sólo a los supuestos contemplados en él.
9°) Que, por otra parte, sostener que la infracción podría configurase con la omisión de exhibir uno solo de los comprobantes mencionados, llevaría a conclusiones inadmisibles. En efecto, en tal hipótesis debería reconocerse, o bien que la falta de exhibición de la constancia de pago correspondiente al último mes vencido del régimen simplificado determina por sí sola la aplicación de una sanción de naturaleza represiva como la clausura (en lo relativo al carácter de dicha sanción corresponde remitir a la causa "Lapiduz", Fallos: 321:1043 ) por la simple mora en el pago del tributo —lo cual resultaría desmedido e inadecuado al bien jurídico que mediante dicha sanción se pretende tutelar (Fallos: 314:1376 , voto de la mayoría y disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi)- o bien, para evitar tal clase de reproches, debería afirmarse que la exigencia legal se cumple si se exhibe el comprobante correspondiente al último mes que hubiese sido efectivamente abonado —aunque haya otros posteriores vencidos e impagos— o que ella no alcanza a quien nada pagó, lo cual implicaría interpretar la norma en el sentido de que ella impone condiciones más rigurosas para quien ha cumplido oportunamente con sus obligaciones fiscales sustanciales que respecto de quien no lo ha hecho.
10) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, corresponde coincidir con el a quo en cuanto a que el art. 26 del decreto 885/98, al disponer que la falta de exhibición de cualquiera de los comprobantes mencionados por el art. 21 de la ley 24.977 traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998), ha extendido indebidamente el hecho punible en transgresión al principio del art. 18 de la Constitución Nacional.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2511¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
