Destaco, por otra parte, que para el caso de falta de pago de las cuotas del impuesto integrado, el art. 22 bis —agregado por la ley 25.239 prevé una sanción especial, lo cual -más allá del juicio que pueda merecer esta norma, cuestión que no se debate ahora- sirve para demostrar que tuvo interés el legislador en castigar, de manera directa, la mora en el pago, mediante una norma especial, distinta dela del art. 22, inc. b, ap. II ahora bajo análisis.
Así las cosas, pienso que la tesitura contraria, propuesta por la AFIP en su recurso extraordinario —tal vez con base en el art. 19 dela resolución general 619 de la AFIP, que reglamenta el lugar de exhibición del "comprobante de pago correspondiente al último mes vencido", implica sostener una inadmisible desviación en la finalidad dela norma sancionatoria, puesto que castigar al contribuyente por no tener a la vista el recibo del último período vencido, si éste no lo ha pagado, equivale a castigarlo directamente por este incumplimiento sustantivo mientras que, como expuse supra acápite IV, la sanción aquí tratada tiene por mira, en forma exclusiva, tutelar el bien jurídico constituido por las facultades de fiscalización e inspección que posee el Fisco.
Dicho de otro modo, la inteligencia que realiza el Fisco Nacional equivale a pretender sustituir el bien jurídico tutelado por la norma, buscando ahora proteger directamente, de manera espúrea, la recaudación de las rentas públicas. Tesitura que, por otra parte, obligaría al intérprete a concluir en su inconstitucionalidad pues, además de esa solapada tergiversación del bien jurídico que se custodia, lleva a aplicar una pena que es irrazonable, desmedida, cruel o desusada (conf.
arg. Fallos: 300:642 ; 312:826 ) para un contribuyente moroso que ha puesto de manifiesto en todo momento esta situación, sin ocultamiento o ardid reprochable de ningún tipo, vedada por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, en tanto ha receptado con jerarquía constitucional la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7°). Por otra parte, debo decir que, aunque la sanción de clausura y multa no consiste estrictamente en una privación de la libertad física, implicaría una suerte de recreación de la prisión por deudas, abolida tempranamente en nuestro ordenamiento jurídico por la ley 514, del 22 de junio de 1872, y prohibida también por el art. 7, inc. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que por los días en que tenga clausurado su local se habrá privado al contribuyente de su libertad de trabajo e industria, como asimismo del ejercicio libre de su derecho de propiedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2507
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