versó acerca de la revisión del valor del precio acordado por las contratantes.
La Corte tiene dicho que si bien las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes no constituye, como regla, materia del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal modifica el monto de la condena sin hacerse cargo de que procedía de un error numérico y excediendo lo peticionado oportunamente por el apelante en sus agravios (conf. doctrina de Fallos: 307:1173 , 1834; 306:1271 , 2054 entre otros).
En efecto, si bien es cierto que, observando reiterada jurisprudencia sobre la materia, los jueces de la causa admitieron la sustitución de los intereses pactados por un sistema de indexación monetaria, advierto también, que el error en el cálculo pudo condicionar la decisión que entonces adoptó la Cámara, de aceptar solamente la actualización del saldo mediante índice de costo de vida (fs. 22/33), mientras que la demandada —al expresar los agravios que le causó la sentencia del juez— había solicitado también la inclusión de intereses al 8 anual desde el vencimiento de las cuotas hasta el 31 de marzo de 1991 y, desde entonces, la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina.
A mi modo de ver, el tribunal a quo debe volver a examinar ese reclamo, ala vista del cálculo correcto, pues sólo en esa medida podría elevarse la liquidación de la condena sin exceder los términos de la litis. Es que en cierto modo, es atinado lo que señaló la Corte local cuando dijo que la fijación de la condena no se fundó solamente en un cálculo aritmético, sino en la evaluación de que ese resultado —errado— era adecuado para preservar el equilibrio contractual. Pues bien, ello implica que esta última consideración —basada en un error autoriza a revisar si el ajuste por índice de precios ordenado en la sentencia es adecuado como pauta de ajuste para mantener inalterado el valor de la prestación comprometida, o si cabe adicionar intereses como se había solicitado en los agravios.
En consecuencia, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario y ordenar que se dicte un nuevo fallo con los alcances expuestos. Buenos Aires, 30 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2515
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