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Fallos: 325:2505 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RS, dispone que las sanciones establecidas en el art. 40 de la ley de rito fiscal serán aplicables a los pequeños contribuyentes cuando incurran en alguno de los hechos u omisiones previstos en éste o bien cuando —y señala entre otros supuestos— "...II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen Simplificado RS) correspondiente al último mes".

Desde mi punto de vista, y contrariamente a lo postulado por el a quo, el sentido de la conjunción disyuntiva "o" en este párrafo II transcripto es claro y bastará con que se omita mostrar en lugar visible una de las dos constancias requeridas, para que la infracción formal se configure, al menos desde un punto de vista objetivo. En otros términos, que corresponde la sanción de clausura y multa del art. 40 de la ley 11.683, tanto para la falta de exhibición de la constancia acreditativa de la condición de monotributista, como para la del comprobante de pago del último mes.

No puede argiirse, como lo pretende la cámara, que es suficiente exponer a la vista de la fiscalización uno de los dos instrumentos mencionados para cumplir con el deber formal ya que, como quedó dicho, el art. 21 del RS pone en cabeza de los pequeños contribuyentes la obligación de exhibir ambos elementos, en forma conjunta. Por lo tanto, si sólo se enseñara uno de estos, no se estaría cumpliendo íntegramente con dicha encomienda.

Hay que recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley Fallos: 299:167 ), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297 ).

Por último, estimo prudente dejar en claro que, dado el sentido de la norma estudiada, el art. 26 del decreto 885/98, contrariamente a lo afirmado en el decisorio recurrido, es, simplemente, la reiteración de una obligación establecida en la ley.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2505

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