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Fallos: 325:230 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración ala que se arribe y la complejidad del trabajo cumplido (Fallos: 321:2494 antes citado, considerando 7").

13) Que, en sentido coincidente, esta Corte ha expresado "que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario..., obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa" Fallos: 322:723 , considerando 72, y M.191.XXXIV. "Municipalidad de Avellaneda c/ Gas del Estado S.A. en liquidación s/ ejecución fiscal", sentencia del 26 de octubre de 1999).

14) Que, desde otra perspectiva, en atención a que la alzada también encontró pertinente apartarse del arancel en el sub examine con invocado apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal (conf. segundo párrafo del considerando VI ., fs. 1328), resulta necesario precisar que a partir de loresuelto en Fallos: 306:1265 se estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable paralas regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza eimportancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecional mente la aplicación delo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legislador es, invadiendola esfera delas atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de lasretribuciones de los profesionales que dichos poder es han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

15) Quela doctrina referida en el consider ando anterior seha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones (entre ellas, causa E.42.XXI. "Empresa Constructora Chatrucc/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal dela Industria del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987; Fallos 310:1822 ; 311:1641 y, más recientemente, Fallos: 321:2494 ya citado).

16) Que, ello sentado, corresponde poner de relieve que el Tribunal consideró pertinente no someter la solución a los principios recor

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-230

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