Entiendo que, en el caso, se dan esas circunstancias excepcionales, toda vez que la ausencia de carácter definitivo que el a quo predicó del pronunciamiento atacado, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. Ello es así pues, a mijuicio, deviene irrazonable esa inteligencia asignada en el fallo a la mencionada decisión, aspecto sobre el cual la propia Corte ya se ha pronunciado en otras ocasiones, aun antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223 ; 135:250 ; 139:67 ; 284:359 , 308:2091 , 319:585 y 3026).
Precisamente, de esos precedentes se infiere que, al igual que en el sub judice, el derecho que según el recurrente ha sido conculcado, es el que resulta de las normas constitucionales que invoca y, según la interpretación que le asigna, lo ampara del procesamiento en causa criminal.
Así, el agravio que causa al imputado su procesamiento mientras se encuentra investido de inmunidad parlamentaria, por su condición de senador de la Nación, resulta de imposible reparación ulterior, lo que le confiere carácter definitivo al pronunciamiento, puesto que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan —artículo 70 de la Constitución Nacional-, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, determinando que sea ésta la única oportunidad en que pueda ser examinada útilmente su pretensión (Fallos: 319:1699 , con cita de Fallos: 300:75 ).
Es que el auto de procesamiento reúne las características de un acto procesal persecutorio, pues vincula al imputado al hecho investigado, sometiéndolo, en calidad de sujeto pasivo de una acción penal, a la jurisdicción, con todas las consecuencias inherentes a esa calidad.
Sobre el particular cabe mencionar la posición adoptada por V.E.
en el precedente de Fallos: 319:3026 , al considerar que resultaba equiparable a sentencia definitiva, a los fines del artículo 14, de la ley 48, el pronunciamiento que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de un senador electo, aun cuando la efectiva restricción a su libertad quedara supeditada al posterior desafuero parlamentario, ya que su mero dictado configuraba un agravio de imposible reparación ulterior.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2181
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