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Fallos: 319:1699 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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EDUARDO MARIO FAVIER DUBOIS (H.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es admisible el recurso extraordinario en el que se cuestiona la doctrina de la previa destitución mediante el juicio político para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, toda vez que ponen en juego la inteligencia de normas constitucionales (art. 14, inc. 3, ley 48) y, además, la decisión apelada resulta equiparable a definitiva pues la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse —" efectiva en una oportunidad procesal posterior.

JUICIO POLITICO. .
Sólo la Cámara de Diputados de la Nación ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los Jueces de la Nación por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones. .

JUICIO POLITICO.
Es requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones- la previa destitución de aquél por vía del juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución o el cese en sus funciones por cualquier otra causa.

JUICIO POLITICO.
La exención de proceso previa a la destitución por el Senado no tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales, toda vez que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental.

JUICIO POLITICO.
Es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no los motivos para sospechar que los magistrados son autores, cómplices o encubridores de un delito a los fines de resolver si procede la remisión de las actuaciones a la Cámara de Diputados, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de apreciar la existencia de mala conducta.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1699

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