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Fallos: 325:2053 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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la fecha de la solicitud madre inicial —en el caso, el 15 de diciembre de 1993- como fecha de cada solicitud divisional. Fijado el tiempo crítico a diciembre de 1993, habida cuenta de que regía la ley 111, la cual contemplaba el instituto de la revalidación de patentes, la actora se entiende con derecho a la solicitud divisional presentada por acta 335.356.

5) Que, sin embargo, las disposiciones del Convenio de París deben ser integradas con los principios y normas del acuerdo ADPIC, y deben ser aplicadas en el contexto global, evitando un criterio hermenéutico que enfrente ambos cuerpos y soslaye la necesaria complementación entre normas y principios. En este orden de ideas, el art. 4, inc. G, punto 2, del Convenio de París no puede ser aplicado aisladamente, sino en el espíritu del tratado ADPIC, y con la debida ponderación de la circunstancia fáctica relevante del caso, esto es, considerando que la solicitud compleja era una reválida de patente extranjera. En consecuencia, la solicitud divisional que se formuló el 8 de febrero de 1996 también participa de la característica esencial de ser una revalidación de patente extranjera.

6) Que, tal como ha establecido esta Corte en la causa "Unilever" Fallos: 323:3160 ), la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global del sistema de prioridades del acuerdo ADPIC, incompatible con los principios que los Estados Miembros aceptaron al aprobar tal acuerdo, cuyos efectos sobre el orden jurídico argentino se produjeron inmediatamente, es decir, a partir del 1° de enero de 1995 (considerandos 12 y 16 del precedente "Unilever", Fallos: 323:3160 ).

7) Que, en consecuencia, es infundada la pretensión de la recurrente pues a febrero de 1996 carecía del derecho a solicitar una patente de reválida divisional, tal como se decidió en la resolución denegatoria dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial PN 960101329), impugnada en este litigio.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.

BossErrT (en disidencia parcial) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2053

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