VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que Nihon Bayer Agrochem K.K. (una empresa domiciliada en Japón) presentó el 8 de febrero de 1996 una solicitud de patente de reválida, referente a compuestos heterocíclicos para combatir insectos dañinos (acta 335.356), que se postuló como divisional de la solicitud madre —compleja— requerida el 15 de diciembre de 1993 mediante acta 326.909 e inscripta posteriormente por efecto de una sentencia judicial.
Que dicha solicitud de patente de reválida fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por resolución administrativa PN 960101329 del 14 de septiembre de 1998.
2) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala III, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda mediante la cual la firma solicitante impugnó la resolución administrativa indicada, con costas de ambas instancias a su cargo. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario (fs. 166/181), que fue concedido a fs. 201.
32) Que, en cuanto aquí interesa, sostiene la recurrente que si el trámite de solicitud madre —compleja- se rigió por las disposiciones de la ley 111, lo mismo debe predicarse respecto de la solicitud divisional aunque formalmente se hubiera presentado en momento en que aquélla ya no regía, pues ello es lo que resulta del Convenio de París en cuanto autoriza al solicitante de una patente compleja a dividir la solicitud conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial (art. 4, inc. G, punto 2), esto es, en el sub lite, la del 15 de diciembre de 1993, en que sí estaba en vigor la ley 111. Cita en apoyo de tal solución lo previsto por el art. 2.1. del acuerdo ADPIC, que ordena a los Estados miembros cumplir con tal disposición.
4) Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues entrañan la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal —Convenio de París, tratado ADPIC y leyes 24.481 y 24.472-, y la decisión del tribunal a quo ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2054
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