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Fallos: 325:2051 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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sostuvo allí que, el ordenamiento jurídico argentino se encuentra transformado por la vigencia —a partir del 1 de enero de 1995 de un tratado internacional que sienta principios —y disposiciones o estándares mínimos— que comportan un nuevo equilibrio entre los derechos de los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimiento y tecnologías y que resultan incompatibles con el instituto de las patentes de reválida (v. cons. 12; el subrayado no corresponde al texto original).

Añadió a todo lo anterior que, la noción de novedad relativa subyacente en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111, que distinguía entre patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como de las normas sustantivas del Convenio de París — Acta de Estocolmo de 1967, especialmente artículos 4 y 4 bis, que el Trip's ordena cumplir (Parte I, Disposiciones generales y principios básicos, art. 2, ap. 1); concluyendo que la reválida de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de la prioridad en el sistema, que infringe sus principios (cfse. cons. 16; el subrayado no pertenece al original).

En tales condiciones, respecto de una solicitud de reválida formalizada, finalmente, el 8.2.96, entiendo que norma alguna de la ley N° 111, Convenio de París o tratado ADPIC puede ser invocada en auxilio de este planteo, pues lo cierto es que el instituto de la revalidación es el que ha sido abrogado del sistema a partir del 1 de enero de 1995.

Por lo demás, en cuanto al criterio de imposición de costas, no advierto razones para dejar de lado aquí la reiterada jurisprudencia de V.E. en orden a que se trata de una cuestión de naturaleza fáctica y procesal, reservada a los jueces de la causa y ajena, por regla, al recurso extraordinario (Fallos: 303:802 , entre muchos más), máxime, cuando la rigidez de la aplicación de la doctrina sobre sentencias arbitrarias es particularmente más intensa respecto de esta materia (v. Fallos: 311:1950 , entre varios otros).

—IV-

Por lo dicho, considero que corresponde admitir el recurso y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 21 de agosto de 2001. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2051

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