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Fallos: 325:2057 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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con el contexto del ordenamiento jurídico relativo a la revalidación de patentes extranjeras —en tanto la "solicitud madre" como la divisional son pedidos de revalidación de una patente extranjera— vigente al 8 de febrero de 1996, momento en que, según quedó reconocido en la causa —fs. 39 vta.—, es el que determina el derecho aplicable al caso (ver en este sentido lo expresado en el caso "Unilever" en el considerando 3 de mi voto y en el considerando 9? del voto de la mayoría —Fallos: 323:3160 -).

8) Que, en consecuencia, si la actora presentó su pedido de patente divisional bajo la vigencia de un nuevo régimen legal (8 de febrero de 1996), sólo podría accederse a su pretensión en tanto se demostrara —cosa que no ocurrió en la causa— que en dicho régimen —al igual que en el de la ley 111- se admiten los pedidos de reválida de patentes extranjeras. En efecto, no han sido refutados en el recurso extraordinario los argumentos de la Cámara en el sentido de que "...por interpretación [del Acuerdo ADPIC]...y de las leyes 24.481 y 24.572, el art. 4, inc. G-1 y G-2 [del Convenio de París] ya no puede ser invocado para presentar solicitudes divisionales de patentes de reválida..." pues "...la institución de la reválida ha quedado eliminada de nuestro derecho a partir de la sanción de los referidos regímenes jurídicos" (fs. 162). No es apta en este sentido, la sola aseveración que efectúa la apelante acerca de que el acuerdo ADPIC consagra estándares de protección mínima, pero no impide a los estados otorgar mayores derechos "...que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación local..." (fs. 179 vta.).

Tampoco han sido rebatidos los fundamentos que dio la autoridad administrativa al denegar el pedido de la actora, consistentes en que el acuerdo ADPIC (al igual que la ley 24.481 y su reglamentación) no admiten la reválida de patentes extranjeras, pues ésta no responde a un "requisito de patentabilidad" ineludible: el de la "novedad absoluta o universal" (fs. 31/34).

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2057 
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