nal— que difería de aquel por el que efectivamente fue solicitada la aplicación del instituto. Sin embargo, eso no es lo que se desprende del fallo pues, contrariamente a lo afirmado en la apelación, fue la asistencia técnica del propio condenado que, como único y excepcional argumento de su petición, invocó la necesidad de éste de realizar actividades al aire libre para prevenir la afección coronaria que padece.
Advierto, además, que fue con motivo de esa circunstancia y dentro de aquel marco normativo y doctrinario que se confirmó lo resuelto por la Cámara Novena del Crimen, al considerarse insuficientes las razones invocadas en el certificado médico presentado en tanto, a juicio del a quo, no se había modificado la patología que presentaba el penado al momento de solicitar el otorgamiento del beneficio, que podía ser atendida en las proximidades del domicilio fijado originalmente y en un lugar acorde a la exigencia de su tratamiento.
Precisamente de este argumento no se hizo cargo el recurrente, quien sólo asevera determinadas circunstancias —la congoja y aflicción del condenado producida por la negativa de mudar de domicilio, la posibilidad de aliviar su estado de salud en caso de accederse al cambio solicitado— sin haber formulado una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en los que el fallo se apoyó, por lo que la apelación federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 305:171 ; 306:1401 ; 307:1752 ; 311:1695 ; 312:389 , entre otros).
Corresponde advertir en este sentido que, como bien se apunta en el pronunciamientó impugnado, la cuestión que se pretende someter a decisión de V.E. no involucra —como erróneamente se sostiene en la queja— el motivo por el que oportunamente se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de Pompas, sino las razones invocadas para justificar el cambio del lugar donde éste cumplía su condena en esa condición.
Por otra parte, lo afirmado por el apelante en el sentido que lo resuelto por el a quo no se compadece con el espíritu de la ley 24.660 pues ésta no impide a quien cumple condena en su domicilio la posibilidad de cambiarlo, así como también lo relacionado con las posibilidades de control que permitiría el nuevo lugar de residencia escogido, no sólo reflejan, en este último supuesto, meras discrepancias sobre la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2035
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