MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar el recurso directo deducido contra el pronunciamiento que —ante la dificultad que se planteaba a los usuarios en virtud del dictado de los decretos 1570/01 y 1606/01- dispuso prorrogar el plazo para abonar las facturas de distintos servicios públicos, si a juicio de la Corte, los agravios son insuficientes para demostrar que la medida sea susceptible de afectar, obstaculizar, comprometer o perturbar el desenvolvimiento de actividades esenciales de la empresa, en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Afs. 7/15, Camuzzi Gas del Sur S.A. dedujo el recurso previsto en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según art. 18 de la ley 25.561) contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala de feria) que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación y, en consecuencia, dispuso prorrogar, por única vez, sin recargo y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distintos servicios públicos, entre los que se encuentran los prestados por la recurrente v. fs. 36/37 de los autos principales). , Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional prohibió el retiro de efectivo por encima de determinados límites desde el 1 de diciembre de 2001 (conf. decretos 1570/01 y 1606/01) y que ello obligó, en los hechos, a que todos los ciudadanos contaran, como regla, con una caja de ahorro o una cuenta bancaria para poder cumplir con sus obligaciones. — Consideró así, prima facie, que, en numerosos casos, los habitantes carecen del suficiente dinero "en efectivo". para satisfacer sus gastos de subsistencia, máxime bajo el influjo delos otros facto
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2038
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2038
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 698 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos