forma en que fueron decididas cuestiones no federales, sino que constituyen apreciaciones genéricas que presentan el mismo defecto de fundamentación, al no encontrarse razonadas estrictamente con base en las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve, sin que alcance a suplir ese defecto la sola alegación de las normas que entiende conculcadas (Fallos: 308:2263 ; 314:481 y 315:325 ).
En cuanto ala cita de antecedentes que efectúa el recurrente acerca de casos que podrían asimilarse —en cuanto a las condiciones del encierro- al nuevo lugar elegido por Pompas, sin perjuicio que, por lo expuesto anteriormente, semejante aseveración en nada afecta las conclusiones de la causa, pienso que esa articulación no alcanza a demostrar si el supuesto vicio se encuentra en lo resuelto por el superior tribunal provincial o en los beneficios supuestamente acordados a las personas privadas de libertad en esos procesos que genéricamente invoca (doctrina de Fallos: 302:1263 ).
Por último, aprecio que similar situación a la descripta en los párrafos que anteceden se presenta con la crítica dirigida a los fundamentos que sustentan los dos votos restantes del pronunciamiento apelado, en la medida que el disenso puesto de manifiesto por la defensa en este aspecto, sólo se circunscribe a manifestar un enfoque distinto en defensa de su pretensión y sobre aspectos que insisto, por su naturaleza, resultan ajenos a esta instancia de excepción. En lo relativo a este aspecto, cabe agregar que los argumentos expuestos en el recurso no alcanzan a demostrar que el criterio de estos jueces acerca del grado de restricción de la libertad ambulatoria que debe asegurarse en la prisión domiciliaria y las posibilidades de control que condicionan su otorgamiento, resulte manifiestamente irrazonable.
En tales condiciones y como ya lo adelanté, pienso que el fallo contiene fundamentos suficientes con base en las normas que rigen el caso que, más allá de su acierto o error, no autorizan a sostener que su aplicación sea manifiestamente inadecuada y, menos aún, que implique una deliberada intención de mortificar al condenado.
—IV-
En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 15 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2036¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 696 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
