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Fallos: 325:2029 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Público no resulta incompatible con su independencia, ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno.

Tal como sostuvo el codificador si bien refiriéndose a la clausura de la instrucción— "aspiramos a que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal [coincidiendo en eso] con Carnelutti y con los sistemas legislativos de Alemania, Francia y Austria, en los que priva el contralor jurisdiccional para evitar la paralización de la acción penal ante la negativa fiscal a proseguir su ejercicio" (conf. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal, publ. en Antecedentes Parlamentarios de la Ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pág. 2470).

Lo señalado por Francesco Carnelutti en su artículo Poner en su puesto al Ministerio Público (Rivista di Diritto Processuale, 1953, I, publ. en Cuestiones sobre el Proceso Penal, ed. Librería del Foro, Buenos Aires, 1994) cobra aquí especial relevancia. El profesor italiano remarca la "ambigua naturaleza" (pág. 211) que caracteriza al Ministerio Público y en referencia al debate final considera que "el ministerio público no motiva, pero nunca deja de concluir. Este es el residuo de la concepción del ministerio público como titular de la acción penal; pero ya no dispone de ella en modo alguno, y menos todavía en el debate. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el ministerio público le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión (...) es precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones, es el juez quien debe pensar" (pág. 217).

En el mismo sentido, el autor del proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, doctor Ricardo Levene (h), señaló en su Exposición de Motivos que las funciones del juez y las del fiscal deben limitarse con toda precisión. El primero debe decidir; y el segundo, llevar adelante la acción penal y peticionar pretendiendo así "que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal..." (loc. cit.).

17) Que así descartado que la garantía constitucional de imparcialidad haya corrido peligro alguno con la decisión cuestionada, queda entonces por determinar si se ha violado el principio de contradicción como corolario de la garantía de defensa en juicio. Sabido es que el

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2029 
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