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Fallos: 325:2012 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 ).

No es dudosa, a mi juicio, la jerarquía constitucional de este principio, puesta de relieve hace más de un siglo en las palabras del senador Zapata, cuando expresara que: "...los jueces son por su naturaleza pasivos, es preciso ponerlos en movimiento para que se muevan; que se les denuncie o acuse un crimen para que lo castiguen; que se les someta en fin un acto y se reclame de él para que los interpreten y juzguen. Ellos no irán jamás espontáneamente y por sí mismos a perseguir al criminal, a buscar la injusticia o indagar o examinar los hechos. Si así obrasen, desnaturalizarían su carácter pasivo, tomando una iniciativa que no deben tener y constituyéndose en censores de las leyes y de los actos" (Cámara de Senadores, año 1857, pág. 222, citado por Gondra, Jurisdicción Federal, pág. 31).

En este orden de ideas, cabe destacar la opinión del Procurador General doctor José Nicolás Matienzo (Fallos: 135:51 ) cuando señaló que "...en la teoría de la separación de los poderes, que la República Argentina ha adoptado de Inglaterra y de los Estados Unidos, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le someten en forma legal...de ahí que la acción penal corresponde al ofendido y nunca al juez, que dejaría de ser tal si se convirtiera en parte interesada".

En forma similar el doctor Elías Guastavino, al dictaminar en Fallos: 299:249 , sostuvo que "...nuestro sistema penal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio no es posible entrar en el plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio, Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio civil, sin existir demandante".

De todos estos precedentes cabe colegir que es parte visible del espíritu constitucional garantizar, ya desde el mismo diseño procesal, que la actividad decisoria del juez se vea resguardada de cualquier adjudicación de responsabilidades vinculadas con la puesta en funcionamiento de la acción estatal en cualquier etapa del sistema de enjuiciamiento.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2012

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