principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO CRIMINAL.
El principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona; se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
JUICIO CRIMINAL. .
El principio DE procedat iudex ex officio supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar —entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno— (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
JUICIO CRIMINAL.
Es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide introducir una connotación dispositiva de la acción penal —principio acusatorio material, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también son expresión los jueces (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
JUICIO CRIMINAL. -
La característica definitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
JUICIO CRIMINAL. -
La exigencia de acusación, como forma substancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Voto del Dr. Carlos S. 
Fayt).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2007 
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