ción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO CRIMINAL.
El principio acusatorio dispone disociar las funciones requirente y decisoria, que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto al juez, pero en modo alguno implica concentrar esas atribuciones en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). MINISTERIO PUBLICO. » El control de legalidad de los actos del Ministerio Público no resulta incompatible con su independencia, ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
Si el representante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la absolución del procesado, la condena dictada no afecta la garantía de la defensa en juicio porque respeta el principio acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una acusación, y a la vez, se mantiene incólume el sometimiento al principio de contradicción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
En materia criminal, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la: observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
El tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2009 
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