señala su cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación. Si no lo hacen son pasibles de un juicio de responsabilidad, como todo mandatario que no cumple en forma con su cometido.
Pero de esto no se sigue que, puestos a ejercer su función específica, no gocen de todas las atribuciones que son propias de su misión, ni que carezcan de poder de decisión en los asuntos que les competen porque la ley se los ha encomendado a ellos en especial. La designación de todo funcionario implica un acto de confianza hacia su capacidad de custodio de los intereses que le son legalmente confiados y no hay por qué presumir que sus decisiones no sean correctas en lo que atañe".
Allí mismo puntualizó, siguiendo las palabras del profesor Carrara, que: "El Ministerio Público, más bien que el derecho tiene el deber de ejercer la acción y de hacer ejecutar las condenas; y si algunas veces cree que no ha de ejercer una acción, no es que se abstenga porque crea que esto es una facultad suya, sino que juzga que en aquel caso no le incumbe el deber de obrar (Programa, parágrafo 715, nota 1".
Tal es, por cierto, el criterio que tuvo en cuenta este Ministerio Público al resolver el expediente interno M.P. n° 39/99 cuando, en una situación análoga a la presente, estableció que no existe óbice alguno para que el fiscal, ante la falta de certeza sobre la culpabilidad del imputado al momento de pronunciar su alegato final, requiera su absolución, incluso con sustento en el principio in dubio pro reo.
En este sentido, entiendo necesario poner de relieve que, en los términos y el espíritu de la Constitución Nacional, nada hay más ajeno al Poder Judicial que interesarse en la enmienda de situaciones jurídicas ilegítimas, cuando aquellos a quienes la ley reconoce la titularidad del interés se muestran conformes.
—II-
Establecido lo anterior, entiendo imprescindible expedirme sobre las bases del discurrir del tribunal a quo, que lo llevan a sostener la inaplicabilidad de los precedentes de la Corte al caso de autos.
V.E. ha sostenido que si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad, de allí que cuando no se han planteado en el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2014 
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