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Fallos: 325:2013 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En efecto, este criterio de base doctrinaria no ha variado con la reforma de 1994, pues el nuevo art. 120 de nuestra Ley Suprema ratifica la dirección impuesta al proceso penal, en el que es el fiscal el encargado de promover la acción, mientras que los jueces tienen a su cargo el conocimiento y decisión de los asuntos que el Ministerio Público promueve.

Considero que esta concepción del Poder Judicial, además de responder al pensamiento inspirador de nuestro sistema político de base republicana, es la que mejor se adecua —por su intrínseca equidad- al régimen de garantías jurídicas de los derechos individuales. Pienso, por ello, que los inconvenientes que puede acarrear su mantenimiento celoso, son preferibles al daño que comportaría su menoscabo.

En consecuencia, debe afirmarse que nunca pueden los tribunales ejercer jurisdicción en ausencia de un agravio real y concreto de algunas de las partes en el proceso.

— Me apresuro a destacar que lo antes expuesto no supone descono cer los principios de oficialidad, irrectractabilidad e indisponibilidad de la acción penal, vigente hoy día más allá de su virtualidad final para una política criminal racional y eficiente.

Por el contrario, tengo para mí que cuando el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 5, establece que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público Fiscal, no significa que este fiscal tiene disponibilidad sobre la acción, sino que su competencia se limita a manifestar la ausencia de pruebas o tipicidad y, en consecuencia, a impetrar un pronunciamiento liberatorio.

Como fuera dicho hace tiempo "el principio según el cual la acción penal es irrenunciable en los delitos de acción pública no impide que el agente fiscal se abstenga de acusar por entender que no existe delito, admitiendo por el contrario que "es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que condena al procesado, si el fiscal de Cámara no mantuvo en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra el fallo absolutorio" (Fallos: 234:270 ).

En ese mismo precedente, el entonces Procurador General doctor Carlos Delfino, señaló que: "...dentro del sistema republicano de gobierno ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los intereses que le son confiados. Todos son mandatarios del pueblo, que les

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2013

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