encontraba vigente al momento de dictarse los actos sancionatorios que recurrió, por su falta de publicación en el Boletín Oficial.
Para ello, debe tenerse presente que el art. 11 del decreto-ley 19.549 exige que, para que los actos administrativos de alcance general adquieran eficacia, deben ser publicados, mientras que, por su parte, el art. 103 del decreto reglamentario 1579/72 (t.o. 1991) dispone que aquéllos producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine, y si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
El cumplimiento de tal requisito, que condiciona la validez del acto de contenido normativo general, también ha sido exigido por la Corte, tal como lo demuestran los precedentes de Fallos: 251:404 —con las citas del considerando 2--, 252:19 y 293:157 (los dos primeros, anteriores ala vigencia del decreto-ley 19.549). Precisamente, en el último de los casos mencionados, el Tribunal descalificó la sentencia que había considerado suficiente la publicidad dada a la resolución mediante su difusión en órganos periodísticos privados, por entender que ello no brindaba certeza sobre la autenticidad del texto legal ni indicaba la fecha en que entraría en vigencia, consecuencias que estimó graves, máxime cuando era fuente de penas.
A mi modo de ver, la jurisprudencia indicada es plenamente aplicable al sub examine, toda vez que el régimen cuya vigencia se cuestiona es de carácter general y de contenido normativo, en la medida que aprobó el "Régimen de Graduación de Sanciones", aplicable a los titulares de las estaciones de radiodifusión y servicios complementarios de todo el país por transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, cometidas a partir del 1 de marzo de 1983 (art. 1 de la resolución 133/83 del COMFER, cuya copia obra afs. 54/57), sin que puedan atenderse los argumentos esgrimidos para obviar su publicación, tanto por el a quo como por la demandada. En primer término, porque esa exigencia, en el caso, es de cumplimiento ineludible y no puede suplirse con la mera indicación de notificar su contenido a las estaciones de radiodifusión de todo el país que contiene el art. 3, máxime cuando el actor recién empezó a operar regularmente mucho tiempo después de haberse dictado la resolución que no se publicó. En segundo término, porque no se configura el supuesto de excepción previsto en la última parte del art. 11 del decreto-ley 19.549 y, finalmente, porque si en el ya citado caso de Fallos: 293:157 , se con
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1814
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