imposición de multas, no establece su graduación y ello torna necesario, en el caso concreto, su reglamentación por otra ley. En este sentido, después de reseñar las disposiciones legales sobre sanciones, señala que el art. 71 no califica de "falta grave" al exceso de publicidad ni establece una sanción de multa, mientras que el art. 83 determina que esa pena no puede exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior. De todo ello, concluye que la ley de facto no delegó en el Poder Ejecutivo ni en el COMFER la facultad de determinar el monto de las multas, y lo que este último puede hacer es, en cada caso, calificar como falta grave una transgresión, pero no establecer el monto de la multa (art. 83).
c) La sentencia viola, en forma directa e inmediata, las garantías individuales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental, por un doble orden de razones. En primer término, porque no se ° funda en una ley que otorgue sustento a las resoluciones cuestionadas, sino en un dispositivo de inferior jerarquía (la resolución 133/83 del COMFER) y, en segundo lugar, porque aquéllas no justificaron haber respetado el límite impuesto por el art. 83 de la ley 22.285, por lo cual devinieron en verdaderas confiscaciones.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que los planteos de inconstitucionalidad de la ley 22.285 y del decreto 1357/89 fueron desestimados por el a quo y la sentencia, en este aspecto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el actor, en su recurso extraordinario, se ha limitado a cuestionar la aplicación de la resolución 133/83 del COMFER y las facultades para determinar un régimen de sanciones que, a dicho ente, confiere aquella ley.
Sentado lo anterior, entiendo que el remedio federal es admisible en sus aspectos formales, pues se encuentra en discusión la vigencia de una resolución de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48; Fallos: 249:183 ; 287:456 ; 296:584 ).
—V-
En cuanto al fondo del asunto, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia aplicó una norma que no se
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1813
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